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Innovaciones e Implementaciones de la Nueva Ley de Registro y del Notariado (página 2)




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30.              
Artículos del Código Civil.

En el Titulo XI del Código Civil
“De los actos que deben registrarse y publicarse en
materia de
tutelas, curatelas, emancipación, interdicción e
inhabilitación” se menciona los actos que deben
registrarse, igualmente en el Titulo XIII “Del registro del
estado
civil” se habla de las actas de nacimiento, matrimonio y
defunción que deben ser registradas.

· 
Artículo 413: “Los discernimientos del cargo
de tutor o curador deberán protocolizarse en el Registro
Público de la jurisdicción del domicilio del
menor o del entredicho para el momento de la apertura de la
tutela o curatela, dentro  de quince días a contar
desde que el nombrado entre en ejercicio de sus funciones. El
discernimiento debe contener: 1º El nombre, apellido, edad
y domicilio de la persona sujeta
a la tutela o curatela; y 2º El nombre, apellido, edad y
domicilio del tutor y protutor, o del curador; debe hacerse
mención del titulo que confiera la cualidad de tutor,
protutor o curador y de que han sido cumplidas todas las
formalidades legales para el ejercicio del
cargo”.

· 
Artículo 445: “Los nacimientos, matrimonios
y defunciones se harán constar, en la
jurisdicción en que ocurran, en registros
especialmente destinados a este
objeto”.

· 
Artículo 448: “Las partidas del estado civil
deberán expresar el nombre y apellido del funcionario
que las autorice, con la mención del carácter con
que actúa; el día, mes y año en que se
extiendan; el día, mes y año, la hora, si es
posible, y la casa o sitio en que acaeció o se
celebró el acto que se registra; las circunstancias
correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido,
edad, profesión y domicilio o residencia de las personas
que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes
del acto, ya como testigos; y los documentos
presentados. Deberá firmarlas el funcionario o la
persona
autorizada para el caso, y su Secretario, con asistencia de dos
testigos mayores de edad y vecinos de la Parroquia o del
Municipio, quienes podrán ser presentados por las
partes, expresándose aquellas circunstancias.
Deberán firmarlas también las partes que
comparezcan y puedan hacerlo, los declarantes, en sus casos, y
los testigos que sepan escribir, expresándose las causas
por las cuales deje de firmar cualquiera de los obligados a
ello”.

· 
Artículo 456: “La Primera Autoridad
Civil de la Parroquia o Municipio, los demás
funcionarios del estado civil y el Registrador, están
obligados a mostrar los libros y
comprobantes a quien lo pidiere y a expedir las certificaciones
y reproducciones que se soliciten, insertando en éstas
necesariamente toda nota que apareciere al margen de la partida
original”.

· 
Artículo 476: “Al cerciorarse la Primera
Autoridad
Civil de la Parroquia o Municipio, de la muerte de
una persona, dará orden para la inhumación del
cadáver, la cual, en ningún caso, dejará
de cumplirse. Respecto de las defunciones que ocurran a
más de tres kilómetros de la cabecera de la
Parroquia o Municipio, esta orden la dará el Comisario
de Policía, si en la jurisdicción de la
Comisaría hubiere algún lugar habilitado para
darle sepultura a los cadáveres. En este caso, el
Comisario tomará nota de todos los datos
necesarios para sentar la partida de defunción y
personalmente los entregará al funcionario encargado de
ese registro. Esta orden se expedirá en papel
común, sin estampillas y sin ninguna retribución.
La inhumación no se hará antes de las
veinticuatro horas de ocurrir la defunción, salvo en los
casos previstos por reglamentos
especiales”.

· 
Artículo 488: “Las partidas del estado civil
de los militares en campaña, o de las personas empleadas
en el Ejército de la República, se
extenderán por los oficiales que designen los
reglamentos especiales”.

 

31.              
Artículos del Código de Comercio.

En el Titulo I “De los Comerciantes”
en el parágrafo 1º “Del Registro de Comercio” y en el Titulo VII “De las
Compañías de Comercio y de las Cuentas en
Participación” se tratan aspectos referentes al
registro público en el comercio.

· 
Artículo 17: “En la Secretaria de los
Tribunales de Comercio se llevará un registro en que los
comerciantes harán asentar todos los documentos que
según este Código deben anotarse en el Registro
de Comercio”.

· 
Artículo 18: se refiere a las
características del libro en el
que se hará el registro “El registro se
hará en un libro de
papel de
hilo, empastado y foliado, que no podrá ponerse en uso
sin una nota fechada y firmada en el primer folio, suscrita por
el Juez y su Secretario o por el Registrador Mercantil, en los
lugares donde lo haya, en la que conste el número de
folios que tiene el libro…”

· 
Artículo 19: se refiere a los documentos que deben
registrarse “Los documentos que deben anotarse en el
Registro de Comercio, según el artículo 17, son
los siguientes: 1º La autorización del curador y la
aprobación del Juez, en su caso, habilitando a los
menores para comerciar; 2º …”

· 
Artículo 22: “El Secretario del Tribunal de
Comercio fijará y mantendrá fijada por seis
meses, en la sala de audiencias del Tribunal, una copia de cada
documento registrado, con su número de orden y fecha
bajo las mismas penas e indemnizaciones establecidas en el
artículo anterior”.

· 
Artículo 23: “Los comerciantes que omitieren
hacer el registro de los documentos a que se refiere este
parágrafo, sufrirán una multa de quinientos
bolívares por cada caso de omisión e
indemnizarán, además, los daños y
perjuicios que con ella causen”.

· 
Artículo 200: “Las
compañías  o sociedades
de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más
actos de comercio. Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes
especiales, las sociedades
anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre
carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo
cuando se dediquen exclusivamente a la explotación
agrícola o pecuaria. Las sociedades
mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por
disposiciones de este Código y por las del Código
Civil. Parágrafo único. El Estado,
por medio de los organismos administrativos competentes,
vigilará el cumplimiento de los requisitos legales
establecidos para la constitución  y funcionamiento
de las compañías anónimas y sociedades de
responsabilidad
limitada”.

· 
Artículo 201: “Las compañías
de comercio son de las especies siguientes: 1º La
compañía en nombre colectivo, en la cual las
obligaciones
sociales están garantizadas por la responsabilidad
ilimitada y solidaria de todos los socios; 2º La
compañía anónima, en la cual las obligaciones
sociales están garantizadas por un capital
determinado y en la que los socios no están obligados
sino por el monto de su acción;
3º…”

32.              
Artículos de la Ley de Hipoteca
Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de
Posesión.

En la Ley de Hipoteca
Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión en el
Titulo IV “Registro de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin
Desplazamiento de Posesión” se menciona el
registro público.

· 
Artículo 78: “A los efectos de esta ley, en
las Oficinas Subalternas de Registro se llevarán los
siguientes libros
especiales: 1º Libro de Presentaciones de hipoteca
mobiliaria y de prenda sin desplazamiento de posesión;
2º Libro de Inscripciones de hipoteca mobiliaria; y
3º Libro de Inscripciones de prenda sin desplazamiento de
posesión”.

· 
Artículo 84: “Los Registros de
hipoteca mobiliaria y de prenda sin desplazamiento de
posesión serán públicos, pudiendo los
interesados consultar directamente los libros y obtener
certificaciones de los asientos sobrantes en los
mismos”.

· 
Artículo 86: “Todo lo no previsto en el
presente Título se regirá por las disposiciones
de la Ley de Registro Público vigente. Lo relativo a los
requisitos, formas y modalidades de los libros y de los
asientos será regulado por el Reglamento de la presente
ley y, mientras el mismo sea aprobado, por resolución
que dictará el Ministro de Justicia”.

 

33.              
Decreto Nº 1.554 con Fuerza de
Ley de Registro Público y del
Notariado.

Con el Decreto 1.554 del 13-11-01, se aprueba la
Ley de Registro Público y Notariado (LRPN), (G.O. 37.333
del 13-11-01). Los elementos novedosos de esta ley se concretan
en la incorporación del método de
inscripción basado en el sistema de
folio real; la sistematización en un mismo documento
legal de los temas de registro y notariado, antes dispersos en
diferentes documentos legales; el tratamiento de la
función registral por materia
(personas naturales y mercantiles, y bienes); el
uso de las nuevas tecnologías de información; la
ampliación del Sistema
Notarial y la capacitación de los funcionarios
registrales y notariales.

Entre los aspectos positivos de la LRPN
están la incorporación de los medios
electrónicos en los procesos
registrales y notariales y el uso de la firma
electrónica de registradores y notarios, el uso del
método del sistema de folio real, la
especialización de la actividad registral y
capacitación de los funcionarios registrales y
notariales.

Entre las observaciones que pueden formularse a
la LRPN se destacan la omisión de los aranceles de
los servicios
notariales y registrales, la elevación de rango del
Registrador y Notario a cargos de libre nombramiento y
remoción, el exceso del Ejecutivo en la
legislación sobre la materia registral y notarial con
respecto a lo permitido en la Ley Habilitante 2000 y el
vacío legal creado en las actividades registrales con la
entrada en vigencia de la LRPN y la derogatoria de la Ley de
Registro Publico.

El impacto económico fundamental de la
LRPN, de superarse sus vicios de ilegalidad y problemas de
riesgo
moral,
consiste en el mejoramiento de la fluidez y el abaratamiento de
las transacciones (reducción de costos en 10%),
especialmente en las áreas de la inversión
inmobiliaria residencial y de negocios y
en el de los negocios
económicos en general, hechos que deberán
redundar en el incremento en la seguridad
jurídica de los actos y contratos.

El impacto presupuestario de la LRPN se origina
en cuatro fuentes: de
la implementación de los programas de
capacitación en las áreas registrales y
notariales en colegios universitarios y universidades
nacionales, con un costo
estimado en 0,001% del PIB; de la
implementación de los sistemas
informáticos, la adquisición de los equipos
correspondientes y de la inducción correspondiente, para
proceder a la automatización de los procesos
registrales y notariales y a la actualización de las
bases de datos,
que se estima en 0,04% del PIB; del
aumento de la eficiencia en
las funciones
registrales y notariales que se derivará de la
automatización de las mismas, lo cual, subsanado el
vacío legal de la LRPN causado por la derogatoria de la
Ley de Registro Público, deberá permitir un
aumento en la recaudación de derechos tributarios a
favor del Fisco Nacional que se estima en un aumento en 0,3%
del PIB; y, finalmente, de las pérdidas originadas por
el vacío legal que causa la derogatoria de la Ley de
Registro Público, el cual podría alcanzar como
máximo 0,52% del PIB (a los aranceles
vigentes en la Ley de Registro Público). El impacto
presupuestario total ascendería a 0,261% del
PIB.

Con la suspensión y vacatio legis de las
leyes
decretadas en el marco de la Ley Habilitante 2000, el impacto
de la suspensión de la LEFP se mediría por la
eliminación de la fuente de pérdidas causadas al
Fisco Nacional por la derogatoria de la Ley de Registro
Público. El impacto presupuestario de la
modernización de los registros y notarías
seguiría siendo el mismo, pues dicho proceso
arrancó con anterioridad, con recursos
previstos en la Ley de Presupuesto de
2002. El impacto económico y de eficiencia del
proceso de
modernización tampoco se vería lesionado pues el
mismo seguiría su curso, tal y como está
programado. El impacto negativo de la norma sobre el rango de
los registradores y notarios, también
permanecería intacto, pues la misma está en
vigencia con anterioridad a la de la LRPN y a la de la Ley del
Estatuto de la Función Pública también
aprobada en el contexto de la Ley Habilitante
2000.

 

34.              
Marco Legal de la Reforma

En ejercicio de la atribución que le
confiere el numeral 8 del artículo 236 de la
Constitución Nacional y de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 1º, numeral 4, literal f, de la Ley
que Autoriza al Presidente de la República para dictar
Decreto con Fuerza de
Ley (Ley Habilitante, G.O. 37.076 del 13-11-00), que faculta al
Ejecutivo Nacional para Dictar medidas para la
automatización eficiente de los nuevos procesos
registrales y notariales, y aquellos que otorguen seguridad
jurídica y garanticen los principios de
libertad
contractual y de legalidad de los derechos de las personas,
de los actos, contratos y
negocios jurídicos, las sociedades
mercantiles y de los bienes
muebles e inmuebles, sometidos al régimen de publicidad en
los registros y notarías, se aprueba la LRPN (G.O.
37.333 del 13-11-01).

 

35.              
Antecedentes

Hasta la aprobación de la LRPN, el marco
normativo de las actividades de Registro y Notaría se
regía por las leyes de Registro Público (G.O.E.
5391 del 22-11-99), la Ley de Arancel Judicial (G.O. 36687 del
26-4-99) y el Reglamento de Notarías Públicas
(G.O. 36588 del 24-11-98), de acuerdo a la siguiente
organización por materias:

·                                       
Ley del Registro Público

·                                       
Registro Civil y Mercantil

·                                       
Registro Inmobiliario

 

36.              
Reglamento de Notarías
Públicas.

Mientras que la Ley de Registro Público
quedó derogada con la aprobación de la LRPN, la
Ley de Arancel Judicial y el Reglamento de Notarías
Públicas seguirán vigentes hasta tanto… se
desarrollen completamente los procesos de reforma y
modernización de los Registros y Notarías…
(Disposiciones transitorias de la LRPN).

La Ley de Registro Público regula los
actos registrales referidos por los códigos Civil –
registro del estado civil (nacimientos, matrimonios y
defunciones) y registro de la propiedad
­ y de Comercio contratos dispuestos por este código
y registro de documentos en que se constituyan, modifiquen,
cedan, traspasen, prorroguen o extingan sociedad
mercantiles -. Su contenido se distribuye en siete
títulos que consideran las siguientes materias:
organización de las oficinas de registro (Título
I), sus atribuciones (Título II), lugar y horas
hábiles para despachar (Título III), formalidades
para el registro (Título IV), elaboración de
copias certificadas y legalización de firma
(Título V), derechos de registro (Título VI), y
responsabilidad y penas (Título VII).

37.              
El tema de la organización de las oficinas de
registro

Define la distribución geográfica de las
oficinas de registro: oficinas principales, una en cada una de
las capitales de los Estados y una en la Capital de
la Republica; y subalternas, por lo menos una en cada uno de
los municipios del Distrito Federal y de los municipios de los
Estados.

Establece que el funcionamiento de las oficinas de
registro estará sujeto al control y
fiscalización del Ministerio del Interior y Justicia,
para lo cual este último deberá nombrar con
carácter  permanente a los Inspectores Nacionales
que se encargaran de esa labor de
fiscalización.

Establece el requisito de que las oficinas subalternas
no deberán estar localizadas en el mismo edificio que
ocupen los registros principales. 

La Ley de Arancel Judicial establece los derechos y
emolumentos por las actuaciones cumplidas por los Registradores
Mercantiles y Notarios Públicos y sobre los actos de la
administración de justicia. Esta última materia,
sin embargo, no se trata en este reporte por caer fuera del
ámbito de la actividad registral y notarial.

Establece el requisito de que cada oficina de
registro deberá tener un sello con determinadas
especificaciones, el cual deberá estamparse en todos los
oficios y comunicaciones que dirijan los registradores y
en los documentos registrados.

Se establecen las vías administrativas de las
actuaciones de los registradores.

Se le otorga el carácter de servicio
autónomo (autonomía de gestión,
financiera, presupuestaria y contable) sin personalidad
jurídica a las oficinas de registro. Se define el
patrimonio
(bienes e ingresos de
cualquier naturaleza que
se derive del desempeño de sus actividades; aportes
extraordinarios que concedan los gobiernos estadales y los
concejos municipales; y aportes y contribuciones que reciban de
otras personas jurídicas de derecho publico o privado,
nacionales o extranjeras, o de personas naturales de
conformidad con las disposiciones legales aplicables), su
distribución (30% para gastos de
administración y funcionamiento; 20% para gastos de
inversión, modernización y automatización;
25% para el Registrador; 10% para los funcionarios de mayor
rango y responsabilidad; y 15% para el resto de los
funcionarios).

Se establece que las oficinas de registro
estarán sometidas al control de
la Contraloría General de la Republica y al cumplimiento
de las disposiciones de la Ley de Licitaciones; y que los
sistemas de
administración y manejo de personal lo
estarán a las directrices de la Oficina Central
de Personal.

 

Los registradores son nombrados por el Presidente de
la Republica. Su sueldo y el de los otros funcionarios son
establecidos en la Ley de Presupuesto.

Se establecen los requisitos para ser registrador
(venezolano por nacimiento, mayor de 25 años, reconocida
honorabilidad, poseer conocimientos suficientes de las materias
relacionadas con el Registro Publico, saber escribir
correctamente el idioma castellano,
rendir examen de las materias relativas al Registro Publico,
otorgamiento de fianza o caución y prestar juramento de
cumplir fiel y honradamente los deberes de su cargo). Se
dará preferencia a personas residenciadas por más
de  seis meses en la jurisdicción que corresponda a
la oficina.

Se establecen las formalidades relacionadas con la
entrega de la oficina, la sustitución y la renuncia al
cargo de registrador.

Se prohíbe la autorización de documentos
en los cuales los registradores sean directa o indirectamente
parte interesada.

 

38.              
Con respecto a las atribuciones de las oficinas de
registro:

Se establecen para las oficinas principales las
funciones de protocolización y archivo
de  los documentos que deben remitir las oficinas
subalternas, así como también de los expedientes
judiciales (hasta tanto se crea el Archivo
Judicial de la Republica), y la función de
inspección a las actividades de las oficinas de registro
subalterno. 

Se exceptúan del examen a los doctores en
ciencias
políticas y a los abogados de la
República.

Para las oficinas de registro subalterno se establecen
las funciones de protocolización de los documentos a que
se refiere el Código Civil y las
prohibiciones.

 

39.              
En relación con el lugar y horas hábiles
para despachar

Los registradores deben permanecer en su oficina todos
los días laborales durante ocho horas, las cuales se
deben distribuir entre el tiempo
destinado a las funciones de despacho y a las de presencia en
el otorgamiento de documentos (a esta última actividad
no se podrá destinar menos de cuatro horas
diarias).

Fuera de las horas fijadas para el despacho, que no
sean las señaladas para el otorgamiento en la oficina,
incluso en días feriados o durante la noche, el
registrador deberá trasladarse a la habitación de
cualquiera de los otorgantes o al lugar donde éstos lo
soliciten para el registro de cualquier documento.

El archivo de las oficinas principales deberá
abrir al público durante seis horas cada día
hábil.

Con respecto a las formalidades del registro, se
definen los requisitos de los protocolos
de las oficinas principales y de las oficinas subalternas, y
los tipos de protocolos
que se llevarán en dichas oficinas.

En las oficinas principales se llevarán los
protocolos para el registro de títulos o diplomas
profesionales, académicos de universidades o institutos
de educación superior, títulos
científicos, títulos eclesiásticos y
despachos militares, patentes de navegación,
nombramiento de empleados públicos que deban ser
registrados, manifestaciones de voluntad de ser venezolanos en
los casos que lo exigen la Constitución de la
República y los demás documentos que ordenen
registrar en él las leyes respectivas.

Para las oficinas subalternas se definen cuatro
protocolos: el Primero destinado para la declaración,
transmisión, limitación y gravámenes de la
propiedad;
contrato,
declaración, transacción, partición,
adjudicación, sentencia ejecutoriada o cualquier otro
acto en el que se declare, reconozca, transmita, ceda o
adjudique el dominio o
propiedad de bienes o derechos
reales; constitución de hogar; contratos,
declaraciones, transacciones, sentencias ejecutoriadas y otros
actos que se establezcan sobre inmuebles, derechos de uso,
habitación o servidumbre o se constituyan anticresis,
hipotecas o se divida, se traslade o reduzca alguno de esos
derechos; arriendo de bienes o adelanto de pensiones de
arrendamiento; constitución, modificación,
prorroga o extinción de sociedades civiles;
declaraciones, permisos, contratos, títulos, concesiones
y demás documentos que conforme a las leyes en materia
de minas, hidrocarburos y demás minerales
combustibles deban registrarse y no tengan señalado
protocolo
especial; contratos de poción para adquirir derechos de
todas clases, copias de los libelos de demanda para
interrumpir prescripción y surtir otros efectos;
contratos de prenda agraria.

El Protocolo
Segundo se establece para asuntos matrimoniales, tutelas y
curatelas, capitulaciones matrimoniales, separación de
bienes entre cónyuges, sentencia de nulidad de matrimonio,
sentencia de divorcio,
separación de cuerpos, adopción y
emancipación, reconocimiento de hijos nacidos fuera del
matrimonio, discernimiento y fianzas de tutelas y finiquitos de
cuentas de
los tutores y todo lo relativo a menores, entredichos o
inhabilitados o a sus bienes, declaratorias de ausencia,
posesión provisional o deposito de los bienes del
ausente y cualquier otro acto relativo a la
administración y disposición de
éstos.

El Protocolo Tercero se establece para documentos
mercantiles y toda especie de mandatos y todo contrato o acto
que se mande a registrar por alguna disposición del
Código de Comercio. Finalmente, para el Protocolo Cuarto
se establece toda especie de testamento o codicilo y para todos
los demás documentos o actos relativos a sucesiones
testadas o intestadas, o que por su naturaleza no
correspondan al Protocolo Primero. Se establecen, igualmente,
las formalidades relacionadas con los actos de
protocolización (márgenes para las notas
marginales, cierre trimestral de los protocolos, apertura de
nuevos libros de registro, de las especificaciones de los
cuadernos y libros de registro y las anotaciones en ellos, el
contenido de los documentos de registro, del proceso de
protocolización y de las anulaciones).

En el título de las copias certificadas y de la
legalización de firmas se establecen los requisitos
correspondientes.

Los derechos de registro se establecen de manera
detallada para cada actividad registral y sus montos se
especifican en unidades tributarias. Se exige la
publicación de los aranceles establecidos en la Ley.
Igualmente, se establecen las exenciones en el pago de los
derechos de registro. El Ejecutivo Nacional no paga derechos de
registro, pero las partes contratantes con éste
sí lo hacen.

Se establecen todas las formalidades del proceso de
pago de los derechos de registro.

Finalmente, en el titulo de la responsabilidad y las
penas se establecen las responsabilidades y las causales de
remoción de los registradores, así como
también la descripción del proceso de
imposición de las penas.

La Ley de Arancel Judicial determina los
gravámenes correspondientes a las actuaciones cumplidas
por los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos en
procesos de administración de justicia.

El Reglamento de Notarías Públicas
define la función notarial y establece los requisitos
para ejercer esa función, las atribuciones y
obligaciones de los notarios, la organización
territorial y funcional de las notarías, incluyendo lo
relativo al mantenimiento de los libros y procedimientos
notariales, y todo lo concerniente a la administración
del personal notarial.

 

40.              
Justificación de la LRPN

En Venezuela,
el inicio del proceso de modernización del Registro y el
Notariado coincide con los cambios institucionales que se han
venido produciendo para atender los requerimientos de la nueva
Constitución. Concretamente, la elaboración del
anteproyecto
de la LRPN que aquí se evalúa, se hizo en el
marco de un convenio de cooperación técnica
suscrito con el Banco
Interamericano de Desarrollo
(ATN/SF-5933-VE), en el cual se establece la necesidad de un
nuevo marco institucional para las funciones registrales y
notariales con base en los siguientes argumentos:

El sistema registral venezolano presenta… una
estructura
institucional desorganizada, además de procesos confusos
y de difícil seguimiento (totalmente basados en papel);
y serios problemas de
seguridad y de gestión de la información, con la
ausencia de mecanismos eficaces para la preservación y
la recuperación de la información en general…
la estructura
del sistema presenta diversos problemas anacrónicos,
tales como:

a) inadecuada delimitación de funciones entre
registradores, notarios y otros entes públicos; b) falta
de coordinación institucional entre los principales
actores del sistema; c) ausencia de conexión entre los
registros públicos y las oficinas municipales de
catastro físico; y d) insuficiente flujo de
información entre los registros y otros organismos,
tales como el Poder Judicial
y las autoridades tributarias… la información civil se
encuentra dispersa, no preservada adecuadamente, y en
condiciones de difícil recuperación..

…el registro mercantil no cuenta con una
legislación propia que establezca procedimientos
registrales, y sus competencias se
encuentran dispersas entre las oficinas de registro mercantil y
en otras instituciones, como es el caso de los registros
subalternos…

…no existe un control efectivo de la
cancelación de la matrícula de las instituciones mercantiles que ya no vienen
operando, generando una información no
confiable…

…la búsqueda y selección de nombres y
denominaciones sociales es morosa y no
automatizada…

…el registro de los bienes muebles no es
automatizado y no garantiza la existencia de los bienes
registrados, consecuentemente no sirve de garantía
fiduciaria en el sistema
financiero; así, los títulos de
certificación no generan valor en el
mercado,
pues el conocimiento
por descripción no es aceptable, exigiéndose
además el
conocimiento por contacto, con la verificación in
situ de los bienes, lo que afecta negativamente el mercado de
prestamos e inversiones
en el país…

…en la mayoría de las oficinas de registro,
los documentos se encuentran en pésimas condiciones de
preservación, poniendo en riesgo la
capacidad de certificación de los datos sobre la
propiedad en el país…

En el sistema de folio personal, procedimiento
de registro de inmuebles adoptado en el país,

…hay dificultades para determinar definitiva y
oportunamente a quién pertenecen las propiedades, y
qué gravámenes y limitaciones jurídicas
pesan sobre ellas, ya que es un sistema de trascripción
y no de inscripción, y la información se
encuentra dispersa, lo que también genera lentitud en
los tramites, multiplica las cadenas documentales sobre un
mismo inmueble, y dificulta la automatización y
sistematización de los procesos…

…la información jurídica,
física, y económica del sistema de registro de
inmuebles en Venezuela
está dispersa entre diversos organismos y niveles de
gobierno…

en general, …

Los problemas del sistema registral como un todo
afectan negativamente al mercado inmobiliario, mobiliario y de
crédito en el país; el sistema actual contribuye
a aumentar la inseguridad
jurídica, ya que no existen bases de datos
seguras y accesibles, lo que favorece la alteración y
falsificación de documentos, la doble titulación,
y el robo de propiedades, además de inhibir la
inversión inmobiliaria; la inseguridad
respecto de cuál es la situación real de un
determinado bien, aumenta la demora en los trámites y
encarece las transacciones en general; por otro lado, se
entorpece el desarrollo
agrícola por la demora en la inscripción de los
títulos de propiedad de las tierras, y se perjudica el
funcionamiento de las empresas con la
demora en la inscripción de poderes, actas, estatutos y
otros documentos legales…

A partir de estos argumentos, el Ejecutivo, a
través del Ministerio de Interior y Justicia y en el
marco del convenio con el BID, diseñó una
estrategia
de reforma del marco institucional de la actividad registral y
notarial con tareas para el corto, mediano y largo plazos, para
el logro de los siguientes objetivos:

a) Desarrollar e implantar un nuevo sistema
institucional de registros, partiendo de la
reorganización y del fortalecimiento de unidades del
sistema actual, y de la adopción del modelo
notarial latino;

b) Incrementar la eficiencia, la eficacia y la
garantía de los servicios
registrales (bienes muebles e inmuebles, y personas naturales y
mercantiles);

c) Recuperar y preservar los datos registrales de los
bienes muebles e inmuebles, y de las personas naturales y
mercantiles, a través del desarrollo e
implantación de un sistema integrado de
información registral.

Para el corto plazo se planteó la
elaboración de un Anteproyecto de
Ley Registral y Notarial tarea que, al estar contemplada en la
Ley Habilitante 2000, garantizaba un rápido avance en
ese proceso de reforma. Para el mediano plazo se planteó
la elaboración de un plan de
transición mediante el cual se intenta lograr la
recuperación de los datos históricos y conformar
una base de datos
integrada. Finalmente, para el largo plazo se contempló
la actualización de la información catastral del
registro de inmuebles.

 

41.              
Principales aspectos de la LRPN. Materia normada en la
LRPN

Desde el punto de vista de su integración y
organización, la LRPN está organizada en cuatro
Títulos, denominados “Del Registro Público
y el Notariado” (Título I); “Los Registros
Públicos” (Título II); “El
Notariado” (Título III) y “Régimen
Disciplinario” (Título IV).  A los
Títulos anteriores se agregan un conjunto de
“Disposiciones Derogatorias” y “Disposiciones
Transitorias”

El Título I contiene normas
generales en relación con el Registro Público y
el Notariado, así como una serie de normas
organizativas, agrupadas en cinco capítulos que tratan,
respectivamente, en Disposiciones Generales (Art. 1 al 6,
LRPN); Principios
Registrales (Art. 7 al 13, LRPN); Dirección Nacional de
Registros y del Notariado (Art. 14 al 16, LRPN); 
Registradores Titulares (Art. 17 al 21, LRPN) y Registradores
Auxiliares (Art. 22, LRPN).

El Título II agrupa en ocho capítulos
las normas referidas específicamente a los registros
públicos, los cuales regulan: el Alcance de los
Servicios Registrales (Art. 23 al 26, LRPN); la
Organización de los Registros (Art. 27 al 31, LRPN); el
Sistema de Folio Real (Art. 32 al 37, LRPN); El Sistema
Registral (Art. 38 al 42, LRPN); El Registro Inmobiliario (Art.
43 al  47, LRPN); el Registro Mercantil (Art. 48 al 
61) y el Registro Civil (Art. 62 al 66, LRPN).

En el Título III están comprendidas las
normas referidas a la función del notariado,
distribuidas en tres capítulos que contienen
Disposiciones Generales (Art. 67 al 73, LRPN); normas sobre la
Función Notarial (Art. 74 al 78, LRPN) y sobre
Documentos y Actas Notariales (Art. 79 al 82, LRPN).

Por último, el Titulo IV prevé el
régimen disciplinario aplicable a los funcionarios de
registros y notarías; se regulan las Competencias,
Faltas y Sanciones (Art. 83 al 88, LRPN) y el Procedimiento
Disciplinario (Art. 89 al 96, LRPN).

Aunque la Ley Habilitante 2000 delimita el
ámbito de la reforma de los procesos registrales y
notariales al tema de la automatización, la nueva LRPN
extiende su contenido a los siguientes temas:

·                                       
Incorporación del método de
inscripción basado en el sistema de folio
real.

·                                       
Sistematización en un mismo documento legal de los
temas de registro y notariado, antes dispersos en diferentes
documentos legales.

·                                       
Tratamiento de la función registral por materia
(personas naturales y mercantiles, y bienes).

·                                       
Uso de las nuevas tecnologías de
información.

·                                       
Ampliación del Sistema Notarial.

·                                       
Capacitación de los funcionarios registrales y
notariales.

 

42.              
Objeto y Finalidad de la LRPN

A diferencia de la Ley de Registro Público, en
la LRPN se establecen de manera expresa el objeto ­ de la
ley y la finalidad…

En primer lugar, el artículo 1° de la LRPN
define el ámbito de aplicación de dicho
instrumento legal, al prever que este tiene por objeto
«la organización, funcionamiento,
administración y competencias de los registros y de las
notarías» (Art. 1°, LRPN).

Se ha partido de la premisa de que la LRPN debe
atender a los criterios de automatización, avances e
innovación en el campo de la informática para
llevar adelante las operaciones
registrales (sea de actos o negocios jurídicos, bienes y
derechos
reales), pero siempre dentro de un marco de seguridad
jurídica.  De ahí que se haya
señalado que la LRPN tiene como finalidad garantizar la
seguridad jurídica, la libertad
contractual y el principio de legalidad de los actos o negocios
jurídicos, bienes y derechos reales, mediante la
automatización progresiva de sus procesos registrales y
notariales (Art. 2°, LRPN).

­

43.              
Otras Formalidades de Carácter General

·                                       
Se imponen la automatización progresiva de los
procesos registrales y notariales, la digitalización de
los soportes fiscos del sistema registral y notarial actual y
su transferencia a bases de datos, y la validez de la firma
electrónica de los Registradores y Notarios
(nuevo).

Por ello, se prevé en la LRPN el uso de
medios
electrónicos para el desempeño de funciones
registrales y notariales.  Así, se exhorta a los
Registros y Notarías para que procedan a transformar
progresivamente sus bases de datos, a los fines de que el
sistema registral y notarial pueda ser llevado
íntegramente con documentos electrónicos, y se
dota de pleno valor
probatorio a la firma electrónica  al equipararla
con la firma autógrafa (Art. 4° y 5°,
LRPN). 

Esta disposición es compatible con las normas
contenidas en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas
Electrónicas, la cual tiene por objeto «otorgar y
reconocer eficacia y
valor jurídico a la Firma Electrónica, al Mensaje
de Datos y a toda información inteligible en formato
electrónico, independientemente de su soporte material,
atribuible a personas naturales o jurídicas,
públicas o privadas» (Art. 1, Ley de Mensajes de
Datos y Firmas Electrónicas).  En todo caso, a los
fines de que los registros puedan dar validez legal a las
firmas electrónicas, es necesario también que sea
creada la Superintendencia de Servicios de Certificación
Electrónica, la cual tiene por objeto «acreditar,
supervisar y controlar, en los términos previstos en
este Decreto-Ley y sus reglamentos, a los Proveedores
de Servicios de Certificación públicos o
privados» (Art. 27, Ley de Mensajes de Datos y Firmas
Electrónicas).

·                                       
Se impone la exigencia de que todo documento presentado
para su registro y/o notariado deberá ser redactado y
tener el visto bueno de un abogado debidamente colegiado y
autorizado para el libre ejercicio profesional. (Este aspecto
aparece tratado en la Ley de Registro Público derogada,
pero con excepciones: documentos cuyo valor no exceda de Bs.
2.000 o en lugares donde no hubiere dos o más
profesionales del derecho y cuando el valor de la
operación no exceda de Bs. 20.000).

Otra novedad importante, incluida dentro de las
disposiciones generales, está referida a los requisitos
de admisión de los documentos a ser presentados ante las
Oficinas de Registro o Notarias. En tal sentido, se deja en
claro la necesidad de que los documentos sean redactados y
visados (i.e. certificación del visto bueno) por abogado
debidamente colegiado y autorizado para el libre ejercicio de
la profesión (Art. 3°, LRPN).   De
allí que a partir de la entrada en vigencia de la LRPN,
muchas oficinas de Registro  y Notarías obligan a
que se indiquen los datos relativos a la colegiación
profesional del abogado redactor, los cuales se hacen constar
en la nota de otorgamiento que al efecto se estampa en el
documento.

·                                       
Se establece la capacitación y formación
continua de los Registradores y Notarios para lo cual se
dispone que el Ministerio de Educación, Cultura y
Deportes
promoverá la incorporación de la materia
registral y notarial en los pensa de estudios de institutos de
formación técnica y universitaria, así
como la capacitación continua de los Registradores y
Notarios en instituciones especializadas. (Nuevo).

·                                       
Establecimiento expreso de los principios registrales: de
rogación, que hace referencia al procedimiento registral
con la admisión e impulso de oficio hasta su
conclusión; de prioridad, que hace alusión al
orden temporal de tramitación de los documentos; de
especialidad, que refiere la inscripción de documentos
en los registros que correspondan de acuerdo a su naturaleza y
contenido; de consecutividad, que alude a la secuencia y
encadenamiento perfecto de las titularidades del dominio y de
los demás derechos registrados y a la correlación
entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y
extinciones; de legalidad, que refiere al cumplimiento de
requisitos de forma y fondo de los documentos a ser
registrados; y de publicidad, que
alude al carácter público de los asientos de los
registros. (Nuevo).

 

Con el fin de garantizar el fiel cumplimiento de su
función, los Registros deben observar en sus
procedimientos los principios registrales previstos en la LRPN
(Art. 7°, LRPN); estos principios (i.e. principios de
rogación, prioridad, especialidad, consecutividad,
legalidad y publicidad) cumplen una función orientadora
de la actuación registral y notarial.

 

a)   Rogación (Art. 8,
LRPN)

Se concreta en la obligación de impulso
oficioso del procedimiento por parte de los Registradores y
Notarios una vez que ha sido presentado y admitido el documento
correspondiente, constituyendo tal hecho el acto iniciador del
procedimiento registral.

 

b)   Prioridad (Art. 9, LRPN)

La LRPN hace énfasis en la necesidad de
inscripción de los documentos que ingresan al Registro
en orden a su presentación, respetando el criterio de
prelación respecto de los que sean presentados en fecha
posterior.  Se trata, a la vez, de un principio
fundamental de la actividad administrativa, que impone que los
trámites se realicen siguiendo el orden
cronológico en que han sido planteados.

 

c)   Especialidad  (Art. 10,
LRPN)

Habida cuenta de los efectos erga homnes que derivan
de los instrumentos inscritos por ante el Registro, se consagra
como principio la necesidad de que sean definidos los bienes y
derechos a inscribirse respecto de su titularidad, naturaleza,
contenido y limitaciones.

 

d)   Consecutividad (Art. 11,
LRPN)

Todo archivo relativo a un mismo bien, deberá
resultar coherente, en perfecta secuencia  y
encadenamiento del tracto de la titularidad sobre dicho bien,
así como de los demás derechos registrados, de
manera que se pueda determinar el orden consecutivo de la
cadena de titularidad. Debe igualmente tenderse a la
correlación entre los documentos inscritos y sus
modificaciones, cancelaciones  y extinciones.

 

e)   Legalidad (Art. 12, LRPN)

Se garantiza, como principio general, la
inscripción en el Registro de los instrumentos que
reúnan los requisitos  de fondo y forma dispuestos
en la ley.

 

f)    Publicidad (Art. 13,
LRPN)

A través de este principio, se garantiza que
los asientos de los Registros son públicos, pudiendo ser
consultados por cualquier persona. Este principio consigue su
amparo en la
fe pública registral que tiende a proteger la
verosimilitud y certeza jurídica que emana de los
asientos del Registro. El artículo 60 de la LRPN es
ejemplo de este principio, ya que en él se garantiza a
cualquier persona el derecho de  obtener  copia
simple o certificada de los documentos y asientos del Registro
Mercantil, e incluso permite el acceso material e
informático a los datos que consten en las oficinas de
Registro.

·                                       
Establecimiento de la creación de la
Dirección Nacional de Registros y del Notariado como
servicio
autónomo, sin personalidad
jurídica y del cargo de Director Nacional de Registros y
del Notariado. (Nuevo).

Se prevé la creación de la
Dirección Nacional de Registros y del Notariado,
como  servicio autónomo sin personalidad
jurídica, el cual depende jerárquicamente del
Ministro del Interior y Justicia (Art. 14, LRPN).  Dicha
Dirección debió ser creada dentro de los ciento
ochenta (180) días siguientes a la publicación de
la LRPN (i.e. 27 de noviembre de 2001); sin embargo, a la
presente fecha dicho organismo no ha sido creado a pesar de que
le plazo expiró el 27 de mayo de 2002.

·                                       
Desarrollo en el Reglamento Orgánico de la
Dirección Nacional de Registros y del Notariado de las
siguientes atribuciones:

-                            
Integración y fuentes
ordinarias de ingresos.

-                            
Grado de autonomía presupuestaria, administrativa,
financiera y de gestión.

-                            
Mecanismos de control.

-                            
Destino que se dará a los ingresos obtenidos en el
ejercicio fiscal de la
actividad y el de los excedentes al final del ejercicio
fiscal.

-                            
Forma de designación del titular que
ejercerá la dirección y administración, y
el rango de su respectivo cargo (La Ley de Registro
Público derogada regula estos aspectos sin delegarlos a
reglamento alguno).

 

-                            
Delegación de la fijación de los aranceles
en el Presidente de la Republica, en Consejo de Ministros a
solicitud del Ministerio del Interior y Justicia. (Ley de
Registro Público derogada especifica los aranceles, sin
delegar dicha materia al nivel reglamentario).

De especial interés resulta el artículo
15 de la LRPN, en el cual se establece que corresponde al
Presidente de la República en Consejo de Ministros lo
relativo a la fijación de los aranceles que
deberán pagar los usuarios del servicio de Registro y
Notariado.  Fue así como la LRPN deslegalizó
la materia de tasas de registro, cuya fijación fue
delegada al Presidente de la República; de ahí
que en la actualidad no sea legalmente exigible el cobro de
tasas por operaciones en
los registros.

Esta fue la posición acogida por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en fallo
de 24 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr.
Jesús Eduardo Cabrera, declaró que
en virtud de la Disposición Derogatoria Primera del
vigente Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y
del Notariado, la cual derogó expresamente todas las
normas de la Ley de Registro Público de 1999 «los
derechos registrales previstos en la Ley de Registro derogada
no se encuentran vigentes […]».  En ese sentido,
precisó la Sala que según el citado
artículo 15 de la LRPN, los aranceles que
cancelarán los usuarios por concepto de
registros deben ser fijados por el Presidente de la
República en Consejo de Ministros previa solicitud del
Ministro del Interior y Justicia, fijación que para la
fecha de la sentencia no había tenido
lugar. 

En razón de ello, y hasta tanto los aranceles
no sean fijados por el Presidente de la República, no
pueden las Oficinas de Registro Público cobrar aranceles
ni derechos registrales algunos, por concepto de
protocolización o registro de documentos de cualquier
naturaleza. 

Esta decisión de la Sala Constitucional fue
ratificada por el Tribunal Superior Quinto en lo Contencioso
Tributario, quien mediante sentencia de fecha 31 de mayo de
2002 ratificó la inconstitucionalidad del cobro de
derechos registrales. Dicha sentencia fue dictada con
ocasión de una acción de amparo
constitucional ejercida contra el Registrador de la Oficina
Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Sucre
del Estado Miranda, quien emitió Planilla de
Liquidación a los efectos de la protocolización
de un documento de compraventa y constitución de
hipoteca de un inmueble.

En la oportunidad de dictar su fallo, estimó el
Tribunal que dentro del marco de la vigente LRPN se infiere la
inexistencia de un régimen de gravamen en materia
registral en lo que se refiere a las operaciones de naturaleza
inmobiliaria y por lo tanto el cobro de derechos registrales
por tales conceptos, implica una violación del principio
de legalidad tributaria consagrado en el artículo 317 de
la Constitución. Asimismo señaló el
Tribunal que la emisión de la Planilla de
Liquidación, cuyo pago condiciona la
protocolización del documento de compraventa, representa
una limitación al derecho de propiedad no prevista en la
ley, «que afecta el patrimonio
de los accionantes con un acto de liquidación cuyo
carácter recaudatorio es innegable, pero cuyo fundamento
legal ha sido derogado […]».  En consecuencia, el
fallo declaró la nulidad de la planilla de
liquidación y ordenó al Registrador proceder a la
protocolización del documento de compraventa y
constitución de hipoteca anteriormente
señalado.

De ahí que no pueda dejarse de señalarse
que el artículo 15 de la LRPN es de dudosa
constitucionalidad, pues transgrede de manera flagrante la
reserva legal en materia tributaria que prevé el
artículo 317 de la Constitución.  En efecto,
el referido artículo 317 establece que «No
podrán cobrarse impuestos,
tasas ni contribuciones que no estén establecidas en la
ley […]».  Siendo los aranceles de registro una
especie tributos
(i.e. tasas), mal podría delegarse su fijación al
reglamentista.

-                            
Para el régimen funcionarial se establece que los
cargos de registrador y notario son de confianza y, por tanto,
de libre nombramiento y remoción (Repite el tratamiento
de la Ley de Registro Público derogada). La
remuneración de los registradores se fijará
mediante resolución del Ministro de Interior y Justicia.
(En la Ley de Registro Público derogada se establece que
los sueldos de los Registradores y de demás empleados de
las Oficinas de Registro se fijará en la Ley de
Presupuesto).

-                            
Se definen los cargos de Registrador Titular, de
Registrador Suplente (del Titular) y de Registrador Auxiliar.
El Titular estará a cargo de la Oficina de Registro y el
Auxiliar a cargo de las funciones que le delegue el Titular.
(Nuevo en lo concerniente a la diferenciación de estos
cargos) También se establecen los deberes del
registrador y las prohibiciones correspondientes. (Similares a
los establecidos en la Ley de Registro Público
derogada).

Cada registro estará  a cargo de un
Registrador Titular, quien será responsable del
funcionamiento de su dependencia.  La elección de
los Registradores Titulares se efectuará mediante
concurso de oposición para cada especialidad registral,
conforme a lo establecido en el reglamento correspondiente, y
su nombramiento estará a cargo del Ministro del Interior
y Justicia.  La remuneración de los Registradores
será fijada por Resolución del Ministerio de
Interior y Justicia (Art. 17,LRPN).

Se establece también la figura de los
Registradores Auxiliares.  En ese sentido, con la
finalidad de poder
cumplir con el cometido de la LRPN y  descongestionar el
servicio del registro y del notariado, se ha previsto la
posibilidad de que cada registro tenga registradores auxiliares
quienes deberán cumplir las funciones que les delegue el
Registrador Titular (Art. 22, LRPN).

-                            
La selección de los Registradores Titulares se
hará mediante concurso de oposición. (En la Ley
de Registro Público derogada se establece que los
Registradores deberán rendir examen de las materias
relativas al Registro Público).

Vale la pena destacar la contradicción que
existe entre la declaración que hace la LRPN sobre el
carácter de libre nombramiento y remoción de los
registradores en el artículo 16 y la elección
mediante concurso que prevé el artículo 17 de la
LRPN.  No es coherente que para la provisión de un
cargo se establezca un régimen de concurso y que, a la
vez, se disponga que dicho cargo sea de libre nombramiento y
remoción.

 

44.              
Alcance de los Registros Públicos

Se establece que su misión es garantizar la
seguridad de los actos y los derechos inscritos, con respecto a
terceros, mediante la publicidad registral. Esta última
consiste en las bases de datos del sistema automatizado de los
Registros, en la documentación archivada que de ellas
emanen y en las certificaciones que se expidan. También
se especifica que los Registros podrán actualizar de
oficio el valor fiscal de los bienes inscritos. La
definición del alcance y contenido de la misión
registral es la misma implícita en la Ley de Registro
Público derogada, pero añade que la
información será automatizada. La
actualización del valor fiscal de los bienes
también esta contemplada en la Ley de Registro
Público derogada.

Estos asientos de información contenidos en el
sistema registral con las formalidades de ley,  hace plena
prueba del contenido material de las afirmaciones de
dichos  instrumentos (Art. 25, LRPN). En ese sentido, el
artículo 25 de la LRPN  reitera en cuanto a los
efectos jurídicos del documento registrado que los
asientos e información oficialmente emanada del Registro
hace plena prueba por tratarse de documentos públicos
conforme lo dispone el artículo 1.357 del Código
Civil.

 

45.              
Organización de los Registros
Públicos

Al igual que en la Ley de Registro Público
derogada, la organización y el funcionamiento de los
Registros es responsabilidad del Ministerio del Interior y
Justicia, tarea que ahora se ejercerá a través de
la Dirección Nacional de Registros y del
Notariado.

Se prevé la creación de una base de
datos nacional, para respaldar la información de todas
las materias registrales correspondientes a los registros del
país (Art. 28, LRPN) y bases de datos regionales, las
cuales serán determinadas por la Dirección
Nacional de Registros y del Notariado (Art. 29,
LRPN).

En este ámbito se norma lo relativo al mantenimiento y localización de las bases
de datos (tanto nacionales como regionales), la
digitalización de las imágenes de los testimonios
notariales y de los documentos judiciales y administrativos que
ingresen al Registro, y la incorporación del
método del Sistema de Folio Real. Estos aspectos son
innovaciones de la LRPN.

Se resume la normativa de la Función
Calificadora del Registrador, en lo concerniente a la
inscripción de los documentos o actos. Una diferencia
importante con respecto al tratamiento de esta materia en la
Ley de Registro Público derogada es que se reduce
significativamente el plazo en casos en que el Registrador
rechace o niegue la inscripción de un documento o
acto.

La normativa sobre la materia registral se clasifica
en Registro Inmobiliario, Registro Mercantil y Registro Civil,
y se sistematizan los conceptos generales (objeto,
organización, etc.) y aspectos particulares a cada tipo
de registro. El detalle de los procedimientos se deja para los
reglamentos.

 

Sistema del folio real

Como innovación, y acogiendo prácticas
de otros sistemas de derecho registral en el derecho comparado,
se acoge el sistema del folio real (Art. 32; LRPN),  que
consiste en la realización de un resumen de cada acto o
negocio jurídico registrable (previa
transformación a formato digital)  en asientos que
respeten el principio de  consecutividad, a los fines de
garantizar  el tracto sucesivo de los bienes  y
derechos reales inscritos (Art. 11, LRPN).

Según la Exposición de Motivos de la
Ley, el sistema del folio real permitirá que la
información registral se mantenga siempre actualizada y
no se requiera recurrir a la revisión de todo la
historia
documental del bien que se trate. Habida cuenta de la
naturaleza de este sistema, sólo se aplicará a
los bienes inmuebles así como a los derechos
reales  vinculados con la propiedad inmobiliaria.  En
todo caso, aclara el artículo 32 de la LRPN que la
aplicación del Sistema del Folio Real se
circunscribirá a las zonas urbanas o rurales en las que
existan levantamientos catastrales ya que en las zonas (urbanas
o rurales) en las que no exista el levantamiento catastral, lo
procedente será la aplicación del sistema del
folio personal.

A los fines de cumplir idóneamente con la
inscripción de la recepción,
identificación, anotación de documentos,
digitalización de imágenes, verificación
de pago de tributos, la
LRPN exhorta a que se resuelvan tales aspectos en el reglamento
que al efecto se dicte.

 

El Sistema Registral

Bajo el régimen de la LRPN corresponde al
Registrador Titular la facultad de ejercer función
calificadora en el sistema registral.  Asimismo, se
prevé la posibilidad para los registradores de ajustar
el valor fiscal de los bienes a ser inscritos  respecto
del valor declarado por las partes en el documento, para lo
cual el artículo 26 de la LRPN acota que las Oficinas de
Catastro y Ministerio del ramo deberán remitir los datos
oficiales que servirán de guía a los funcionarios
del servicio registral.

El ejercicio de estas potestades por parte del
Registrador puede derivar en actos administrativos negando u
objetando la inscripción de algunos
documentos.   Para estos casos el artículo 39
de la LRPN dispone un régimen especial de recursos
administrativos para tales casos.

En tal sentido, de la negativa del Registrador a
inscribir un documento, el interesado queda habilitado para
intentar recurso jerárquico por ante la Dirección
Nacional de Registros y del Notariado, correspondiendo a dicha
Dirección pronunciarse mediante acto motivado sobre la
negativa o inscripción del documento, para lo cual
cuanta con un lapso de diez (10) días hábiles
(Art. 39, LRPN).  En caso que la Administración no
se pronuncie dentro del referido lapso legal, el interesado
quedará habilitado para acudir por ante la
jurisdicción contencioso-administrativa.

No obstante lo anterior, la LRPN establece en el
referido artículo 39 la posibilidad de interponer contra
el acto (expreso o tácito) que niega la
inscripción del documento, recurso de
reconsideración.  Ello es contradictorio con el
régimen ordinario de recursos administrativos, en el
cual ordinariamente no hay recurso alguno en vía
administrativa contra la decisión del superior
jerárquico del ente u órgano
administrativo.

En todo caso, debe advertirse que si se escoge la
vía administrativa, ésta deberá agotarse
íntegramente para poder acudir
a la vía jurisdiccional.

 

El Registro Inmobiliario

Este registro tienen por objeto todo lo relativo a la
inscripción de los actos o negocios jurídicos
vinculados con derechos reales que afecten la propiedad
inmobiliaria (Art. 43, LRPN).

En ese sentido, el artículo 43 de la LRPN
establece los actos que deben inscribirse en el registro
inmobiliario, contándose entre otros, los
siguientes:  documentos que contengan declaración,
transmisión, limitación o gravámenes de la
propiedad; contratos de cesión, partición,
adjudicación, sentencias ejecutoriadas sobre el dominio
de derechos reales; la constitución de hogar; las
declaraciones, los denuncios, permisos, contratos,
títulos, concesiones y demás documentos que
conforme a las leyes en materia de minas, hidrocarburos y demás minerales
combustibles deban registrarse; los contratos de 
opción de compra-venta de
inmuebles; las donaciones inmobiliarias y la separación
de bienes entre cónyuges cuando existan inmuebles o
derechos reales.

Se establece también que el Catastro Municipal
será fuente de información registral inmobiliaria
(Art. 44, LRPN).

 

Registro Mercantil

Por lo que se refiere al sistema registral mercantil,
se propone en la LRPN la posibilidad de que por vía de
reglamento se organice el funcionamiento e integración
de estas oficinas públicas con los Registros Mercantiles
territoriales y un Registro Central.

Los registros mercantiles tienen por objeto la
inscripción, legalización y centralización
de todos los actos relativos a los comerciantes individuales y
sociales en los términos previstos por las leyes
mercantiles (Art. 49, LRPN).  En tal sentido, destaca el
artículo 50 de la LRPN que la inscripción de
actos en el registro mercantil y su posterior
publicación cuando por disposición de la ley ello
sea requerido, crea una presunción 
incontrovertible de veracidad y hace plena prueba, por lo que
puede ser opuesto a terceros sin ninguna
limitación.

Asimismo, como innovación, se habilita a la
Dirección Nacional de Registro y del Notariado para
crear, cuando lo estime conveniente, boletines oficiales del
Registro Mercantil a objeto de publicar los actos  que
el  Código de Comercio ordena publicar en los
periódicos.  Estas publicaciones surtirán
los mismos efectos legales que los que atribuye la ley a las
publicaciones en prensa.

Al regular el tema relativo a las acciones de
nulidad de las asambleas de accionistas de las sociedades
anónimas o en comandita por acciones, se
amplía a un año el lapso establecido en el
artículo 290 del Código de Comercio para la
acción  de nulidad que tradicionalmente está
reconocida a las minorías en el seno de las
sociedades.

El artículo 290 del Código de Comercio
prevé que «A las decisiones manifiestamente
contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer
oposición todo socio ante el Juez de Comercio del
domicilio de la sociedad, y
éste, oyendo previamente a los administradores, si
encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender
la ejecución de esas condiciones y ordenar que se
convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto. […]
La acción que da este artículo dura quince
días, a contar de la fecha en que se dé la
decisión…»

 

Poderes de los registradores mercantiles

Una novedad importante en el sistema registral
mercantil previsto en la LRPN es el carácter verificador
que se le reconoce al Registrador.  En tal sentido, dichos
funcionarios ahora pueden, con base en lo dispuesto en el
artículo 54 de la LRPN rechazar la inscripción de
las sociedades cuyo capital se considere insuficiente en orden
al objeto social (Art. 54, num. 1, LRPN).  En todo caso,
esta actuación también deberá realizarla
el registrador atendiendo al principio de proporcionalidad y
legalidad que orientan la actividad administrativa.

En cuanto a los aportes efectuados por los socios, en
la LRPN se faculta al registrador mercantil para controlar que
los bienes tengan el valor declarado en el documento
constitutivo, en los aumentos de capital, en las fusiones y en
cualquier acto de cesión en general (Art. 54, num. 2,
LRPN). Para ello, deberá acompañarse un
avalúo realizado por un perito avaluador independiente y
colegiado.  La LRPN no señala que profesión
debe tener el perito; en todo caso, estimamos que éste
avalúo puede ser realizado por contadores
públicos, administradores comerciales o economistas
debidamente inscritos en los colegios
correspondientes.  

Se otorga también a los registradores la
facultad para homologar o rechazar el término de
duración cuando ésta se considere excesiva (Art.
54, num. 4, LRPN). Sin embargo,  consideramos que en la
práctica esto podría generar problemas ya que la
realidad mercantil está orientada a que las sociedades
de comercio de consoliden y permanezcan en vigencia durante un
prolongado período de tiempo en una
situación económica ideal, de modo que no podemos
entender qué criterios utilizará el Registrador
para considerar excesiva la duración propuestas para una
compañía.

En todo caso, es importante subrayar que la LRPN se
soluciona el problema de la aplicación del
artículo 342 del Código de Comercio en
relación con la imposibilidad de prorrogar la
duración de una sociedad anónima después
de haber expirado su término de duración, pues
está prohibido a los administradores ejecutar nuevas
operaciones siendo personalmente responsables de los actos
cumplidos después de la expiración del
término de la sociedad.

Ahora, con base en el ordinal 5 del artículo 54
de la LRPN es posible registrar la decisión de la
asamblea que acuerde la reactivación de la sociedad
después de la expiración de su
término.

Aplicación del sistema del folio personal en
materia mercantil

En  materia mercantil,  el sistema que se
aplicará será el del folio personal ya que, como
señalamos anteriormente, el sistema de folio real
sólo se aplicará en el caso de inscripción
de bienes inmuebles, mientras que para el Registro Civil y el
Mercantil, al tratarse de actos referidos a personas, lo
procedente es la adopción del sistema de folio personal
(Art. 55, LRPN).

 

Registros civiles

La organización del Registro Civil es delegada
en el reglamentista; sin embargo, se prevé la
posibilidad de que dichos registros puedan estar organizados en
registros civiles territoriales y un Registro Civil Central.
(Art. 62, LRPN).

Se mantienen sin alteración los tipos de actos
que deben ser registrados en estas oficinas, tales como:
partidas de nacimiento, matrimonio, defunción,
sentencias de divorcio,
separación de cuerpos y bienes, nulidad de matrimonio,
adopciones, títulos académicos,
científicos y eclesiásticos; despachos militares,
entre otros. Se ratifica además que el registro
civil  inscribirá lo relativo a los actos de
constitución, modificación, prórroga y
extinción de las sociedades civiles, asociaciones,
fundaciones y corporaciones privadas (Art. 63,
LRPN).

Se declara al Registro Civil como fuente de
información del Registro Civil y Electoral (Art. 65,
LRPN).

 

46.              
El Notariado

Los Notarios son funcionarios de la Dirección
Nacional de Registros y del Notariado con potestad de dar fe
pública de los actos o hechos jurídicos ocurridos
en su presencia física o a través de medios
electrónicos (Art. 67, LRPN).

Al igual que en el caso de los Registradores, se
declara que la función del notariado que  la
elección de los Notarios se efectuará mediante
concurso de oposición conforme al Reglamento que al
efecto deberá dictarse. El nombramiento
corresponderá al Ministro de Interior y Justicia y la
remuneración será fijada por Resolución
del citado despacho ministerial (Art. 68, LRPN).

En el artículo 72 de la LRPN se establecen una
serie de impedimentos de orden subjetivo mas que todo
vinculados con el ejercicio de determinados cargos o posiciones
profesionales no compatibles con la función notarial,
tales como: los militares en servicio activo, los ministros de
los cultos; dirigentes o activistas políticos;  los
abogados en libre ejercicio de la profesión; las
personas declaradas en estado de atraso, quiebra o
interdicción, etc.

Resulta, a nuestro modo de ver, inadecuado y
atécnico haber incluido en estos supuestos a «las
personas declaradas en estado de atraso, quiebra…», ya que el atraso o quiebra
como figuras de derecho
comercial, están vinculados con las sociedades y
compañías anónimas que son las que en
puridad de conceptos pueden quedar sometidas a atraso o
quiebra.  De igual forma, el hecho de ser abogado en el
libre ejercicio de su profesión no debería
resultar un impedimento sino una incompatibilidad con el cargo
en el entendido que si el abogado en ejercicio accede a tal
cargo, no puede ejercer su profesión mientras se ejerza
la función de Notario o Registrador.

Se sistematizan los aspectos generales de la
función notarial – la potestad del Notario, su
nombramiento y remuneración, los principios de
actuación, los requisitos para el ejercicio de la
función, los impedimentos, las prohibiciones, los
deberes, la competencia
territorial, y los aspectos conceptuales de los documentos y
actas -, dejándose el detalle procedimental tal y como
está en el Reglamento de Notarías vigente.
Incorpora dentro de las atribuciones sobre el otorgamiento de
fe pública a las capitulaciones matrimoniales,
autorizaciones de administración separada de comunidad
conyugal y de bienes de menores e incapaces, otorgamiento de
hipotecas mobiliarias y prendas sin desplazamiento de
posesión, otorgamiento de cualquier caución o
garantía civil o mercantil y de cualquier hecho o acto a
través de inspección extrajudicial,
transcripciones en acta o por cualquier medio de
reproducción del contenido de archivos
públicos o de documentos privados, celebración de
asambleas, reuniones o manifestaciones, transacciones que
ocurran en medios electrónicos, aperturas de libros de
asambleas de propietarios, actas de Juntas de Condominios,
sociedades y Juntas Directivas y la autenticación de
firmas autógrafas, electrónicas y huellas
digitales.

En ejercicio de la función notarial, el
artículo 74 de la LRPN circunscribe las actuaciones de
los Notarios como fedatarios a sus respectivas 
jurisdicciones territoriales.  En ese sentido, de manera
innovadora se prevé que los Notarios pueden autorizar
los siguientes actos:

·                                        
La evacuación de justificativos de perpetua
memoria

·                                        
Constancias de cualquier hecho o acto a través de
inspección extrajudicial.

·                                        
Transcripciones en acta o por cualquier medio de
reproducción o de grabación del contenido de
archivos
públicos o de documentos privados.

·                                        
Celebración de asambleas, reuniones o
manifestaciones, dejando constancias personales,
gráficas y sonoras del caso.

·                                        
Apertura de libros de asambleas de propietarios, actas de
Juntas de Condominios, sociedades  y Juntas
Directivas.

·                                        
Autenticación de firmas autógrafas,
electrónicas y huellas digitales.  

 

Se regulan de manera detallada los derechos de los
notarios (Art. 78, LRPN). 

Al respecto, uno de los aspectos que más
resalta es la obligación de informar a las partes del
contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias legales de
los actos o negocios jurídicos otorgados en su
presencia. 

Así, se prevé que el Notario debe dejar
constancia, en la nota que estampe en los documentos, de haber
dado cumplimiento de esta obligación. 

Se trata de una obligación de suma importancia,
desde que su omisión puede acarrear la responsabilidad
civil, penal y administrativa del Notario (Art. 78, num. 2,
LRPN).

Se incorpora en la LPRN las definiciones de documentos
y actas notariales; por lo que se refiere a los primeros,
éstos son otorgados en presencia del Notario o
funcionario consular en ejercicio de funciones notariales,
dentro de los límites  de sus competencias (art.
79, LRPN).

En cuanto a las actas notariales, estas son definidas
como documentos que tienen por finalidad la de comprobar hechos
sucesos o situaciones que le consten u ocurran en su presencia
(art. 80, LRPN).

47.              
Régimen Disciplinario

El régimen disciplinario será ejercido
por la Dirección Nacional de Registros y del Notariado,
para lo cual se podrá crear una Comisión
Disciplinaria. Se establecen grados de penalidad que van desde
suspensiones de hasta un mes, seis meses, tres años y la
remoción, de acuerdo con la gravedad de la falta
lo cual se aplicará en estricta ponderación
del  principio de legalidad, tipicidad y
proporcionalidad  que supone todo acto de naturaleza
sancionatoria. El procedimiento disciplinario se
iniciara mediante oficio o denuncia ante la Dirección
Nacional de Registros y del Notariado, la cual se
encargará de procesarla correspondientemente. No
contempla, como en la Ley de Registro Público derogada,
la imposición de sanciones y multas por infracciones
previstas en el Código Orgánico Tributario, la
Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio
Público, así como en el Código
Penal.

En términos generales, la LRPN desarrolla lo
relativo a los procedimientos disciplinarios, incluyendo las
formalidades para las denuncias, la notificación y
comparecencia, audiencia, decisión,  recursos,
publicación y prescripción de la sanción,
la cual ha sido fijada en dos (2) años por el
artículo 96 de la LRPN contados a partir del momento en
que el órgano disciplinario tuvo conocimiento
del hecho.  

 

48.              
Disposiciones Derogatorias

Se deroga la ley de Registro Público (G.O.E.
5391 del 22-11-99).

La Ley de Arancel Judicial (G.O. 36687 del 26-4-99) y
el Reglamento de Notarías Públicas (G.O. 36588
del 24-11-98) se mantienen vigentes en cuanto no contravengan
las disposiciones contenidas en la LRPN y… hasta tanto el
Ejecutivo Nacional dicte las que hayan de
reemplazarlos…

 

49.              
Disposiciones Transitorias

Se establece el plazo para la elaboración de
todos los reglamentos de la LRPN en 180 días continuos
contados a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial. Durante ese mismo plazo se deberá crear el
Servicio Autónomo Dirección Nacional de Registros
y del Notariado. Para el proceso de reforma y
modernización de los Registros y Notarías, se
establecen 30 días continuos para la designación
de una Comisión que lo coordine, el cual se
iniciará con la publicación de la LRPN en la
Gaceta Oficial, y de 2 años para que se complete. Los
recursos necesarios para financiar el proceso de
modernización y reforma serán incluidos en los
presupuestos
ordinarios y extraordinarios del Ministerio de Interior y
Justicia.

En la Disposición Transitoria Primer se
exhorta  al Ejecutivo Nacional a reglamentar la LRPN,
fijando  para ello un lapso de ciento ochenta días
(180) continuos contados a partir de la publicación en
la Gaceta Oficial. Siendo que la LRPN fue publicada el 27 de
noviembre de 2001, el lapso a que alude la Disposición
Transitoria expiró el 27 de mayo de 2002; sin embargo, a
la presente fecha el Ejecutivo Nacional  no ha dictado el
reglamento en referencia.

Otras de las disposiciones, exhortan a la
reorganización, reforma y modernización  de
los Registros y Notarías para lo cual impone al
Ministerio de Interior y Justicia  una serie de
obligaciones como, por  ejemplo, determinar las zonas del
país en las que se llevará a cabo el proceso de
reforma y modernización  de las Notarías el
cual debe realizarse en un lapso de dos (2) años
contados a partir de la publicación de la
LRPN.

 

50.              
Observaciones y Comentarios de la OAEF-AN a la
LRPN

La naturaleza del acto registral (o Registro) reside
en la necesidad de protección jurídica de los
derechos reales de propiedad y, por tanto, de
eliminación del riesgo derivado de la ineficacia de los
pactos o contratos. Por su parte, el acto notarial (o
Notaría) es el procedimiento mediante el cual se brinda
seguridad jurídica a los actos o transacciones, a
través del otorgamiento de fe de autenticidad de la que
se deja constancia en los documentos respectivos (escrituras y
actas notariales).

El Registro y la Notaría tienen, por tanto,
implicaciones significativas para el bienestar
económico, pues al dotar de seguridad jurídica a
los derechos reales, garantizan el normal desenvolvimiento de
la circulación de la riqueza y, con ello, el del proceso
de desarrollo económico y social. El que ello se logre
depende, sin embargo, del diseño de la normativa
correspondiente.

El diseño del marco legal del Registro y el
Notariado debe tomar en cuenta, principalmente, su doble
carácter de bienes privados – pues su disfrute es
excluyente -, y de bienes públicos ­ pues su
aceptación por terceros exige que su provisión se
realice en régimen de derecho público -. Este
hecho, que le imprime rasgos monopólicos a la
provisión de esos servicios, favorece el surgimiento de
incentivos
perversos que, en ausencia de una legislación eficiente,
se traducen en la comisión de fraudes, en el
enriquecimiento ilícito de funcionarios y,
consecuentemente, en la innecesaria elevación de los
costos para los
usuarios. La tendencia de la norma en este respecto es a
eliminar la condición "de libre nombramiento y
remoción" de los cargos de registrador y de notario, y
considerarlos como cargos de carrera (entre otros requisitos –
reputación personal, honorabilidad profesional, ser
profesional del derecho, etc. -, se exige la obtención
de una patente para el ejercicio de dichas funciones, la cual
se logra mediante la presentación de concursos de
credenciales y de oposición).

Adicionalmente, con el crecimiento de la
población y la expansión económica, los
sistemas de registro y notariado basados en la práctica
del asiento manual de los
derechos inscribibles de los ciudadanos se han tornado
obsoletos ­ el mantenimiento actualizado de bases de datos
llevadas manualmente es prácticamente imposible ­ y,
por la misma razón, excesivamente vulnerables al
forjamiento y a la alteración. Consecuentemente, las
leyes que los rigen deben ajustarse para permitir la
modernización de los procedimientos registrales y
notariales cónsona con los avances de la
informática, pero también con los requisitos de
seguridad que garanticen su legitimidad. En este respecto, se
destacan como argumentos en la Exposición de Motivos de
la especialización de la función registral, la
adopción del sistema de folio real, y el uso de las
nuevas tecnologías de información.

 

51.              
Aspectos Positivos

Teniendo en cuenta lo anterior, es posible detectar un
conjunto de aspectos positivos en la nueva LRPN, que colocan a
Venezuela en una posición de avanzada en lo que se
refiere a tendencias internacionales de modernización de
las actividades registrales y notariales. Dichos aspectos se
concentran en cuatro importantes áreas:

1º. La incorporación de los medios
electrónicos en los procesos registrales y notariales y
el uso de la firma electrónica de registradores y
notarios.

A través de la automatización de los
procesos registrales y notariales, se logrará la
recuperación de los datos históricos de los
registros efectuados y la conformación de una base de datos
que permitirá su actualización permanente. Esto
permitirá no sólo incrementar la eficiencia de
esos servicios, sino dotar de seguridad jurídica a los
actos y derechos reales de una manera mucho más
efectiva. Es de señalar, sin embargo, que el uso de los
medios electrónicos en registros y firmas, debe
ajustarse a los términos de la Ley de Mensajes de Datos
y Firmas Electrónicas y que en la LRPN debería
hacerse explicita este requerimiento. Con el soporte
electrónico o digital de la firma deben establecerse
claramente los parámetros o mecanismos de
autenticación que aseguren la identidad
del firmante y la inalterabilidad de la
información.

2º. El método del sistema de folio real.
El uso de este método en el registro de bienes
constituye un avance con respecto al sistema de folio personal,
en el sentido de que permite evitar la existencia de registros
múltiples y los retardos y, por tanto, costos
innecesarios, que ocasiona dicha situación en las
transacciones relacionadas con ellos. Con la
implementación de dicho sistema, cada inmueble tiene una
partida registral independiente e inicial, en la cual se
harán las inscripciones subsiguientes a que haya lugar,
las cuales no se considerarán como independientes, como
ocurre en el sistema de folio personal. De esta manera, la
información registral es actualizada permanentemente, y
no es necesario recurrir al estudio de todos los antecedentes
registrales del bien desde su constitución.

3º. La especialización de la actividad
registral. Se incorpora en un mismo documento legal toda la
actividad registral, ahora clasificada por materia.

4º. La capacitación de los funcionarios
registrales y notariales. Mediante este proceso, se garantiza
la conformación del capital humano
necesario para el ejercicio de la actividad registral y
notarial bajo las condiciones de calificación
requeridas; así como también el mejoramiento
permanente de dichas funciones a través de la
incorporación de los avances
tecnológicos.

 

52.              
Aspectos negativos

La nueva ley, sin embargo, presenta todavía
algunos defectos que se derivan de la falta de claridad
conceptual sobre el doble carácter de los servicios de
notaría y registro comentado con anterioridad, lo cual
debería reflejarse en la normativa con disposiciones
claras y precisas sobre los precios de
dichos servicios y sus ajustes para mantener su valor real en
el tiempo; así como también con disposiciones que
eliminen los problemas de riesgo moral. Estas
dos condiciones no se cumplen, pues la norma sobre los
aranceles a cobrarse por los actos registrales y notariales
establece que ellos serán fijados por el Presidente en
Consejo de Ministros, y la elevación del rango del
Registrador y del Notario a cargos de libre nombramiento y
remoción impiden la provisión de esos servicios
en condiciones de alta calificación técnica y con
independencia de influencias
políticas.

Efectivamente, en el art. 15 de la LRPN se
señala que El Presidente de la República en
Consejo de Ministros, a solicitud del Ministerio del Interior y
Justicia, fijará los aranceles que cancelarán los
usuarios por los servicios registrales y notariales, de
conformidad con el estudio de la estructura de costos de
producción de cada proceso registral y
notarial.

Las operaciones registrales y notariales y la
recaudación de los respectivos aranceles se
efectuarán mediante sistemas automatizados.

Esta disposición, además, de las
distorsiones perversas que introduce en la provisión de
los servicios de notariado y registro, contraviene lo dispuesto
en materia de fijación de aranceles y tasas, tanto en la
Constitución Nacional (art. 317).

No podrá cobrarse impuesto, tasa,
ni contribución alguna que no estén establecidos
en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas
de incentivos
fiscales, sino en los casos previstos por las leyes.
Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio…, como
en el Código Orgánico Tributario (Art.
3).

Sólo a las leyes corresponde regular con
sujeción a las normas generales de este Código
las s iguientes materias:

1. Crear, modificar o suprimir tributos; definir el
hecho imponible; fijar la alícuota del tributo, la base
de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del
mismo.

2. Otorgar exenciones y rebajas de impuesto.

3. Autorizar al Poder
Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios o
incentivos fiscales.

4. Las demás materias que les sean remitidas
por este Código…,

La LRPN debe reformarse, por tanto, para eliminar el
Art. 15 e incorporar la fijación del monto de los
aranceles en el cuerpo de la misma. Por su parte, el
requerimiento de la presentación de concursos de
oposición para el ejercicio de la función de
Registrador o de Notario queda debilitado con el rasgo de
"libre nombramiento y remoción" conferido a dichos
cargos. El hecho es que las motivaciones políticas
tienden a interferir y relegar los requisitos técnicos
en el proceso de selección de esos funcionarios. La
recomendación en este sentido es que se elimine la
condición de "libre nombramiento y remoción" de
los cargos de Registrador y Notario.

Se presentan otras dos objeciones a la LRPN. La
primera crea un vacío legal en la actividad registral,
con la disposición derogatoria Primera, en la que se
deroga la Ley de Registro Público. Bajo estas
circunstancias, con la entrada en vigencia de la LRPN, los
actos registrales realizados son ilegales pues todos los
aspectos procedimentales, incluyendo el cobro de tasas, no
están normados en dicha ley, pero están incluidos
en la que se derogó. Al mismo tiempo, como consecuencia
de dicha omisión, el Fisco Nacional podría estar
perdiendo lo correspondiente a los aranceles causados por esos
actos, sin que se pueda ejercer ninguna acción legal
para prevenir dicha pérdida. Debe eliminarse esta
disposición derogatoria y restablecer la vigencia
temporal de los artículos de la Ley de Registro
Público que se requieran mientras se avanza en el
proceso de automatización y conformación de la
nueva estructura institucional registral.

La segunda objeción tiene que ver con el exceso
del Ejecutivo Nacional en la legislación sobre la
materia registral y notarial permitida en la Ley Habilitante
2000. Efectivamente, en la LRPN se modifica la materia normada
en lo referente a los derechos de registro, la función
registral y notarial, la organización del sistema
registral y notarial, las atribuciones notariales, y el
régimen disciplinario.

En relación con los derechos de registro, se
delega su fijación al Presidente en Consejo de
Ministros.

La función registral se modifica para suprimir
las figuras de los Registradores Principales y Subalternos,
para dar paso a las figuras de los Registradores Titulares y
Auxiliares. Por su parte, la función notarial,
anteriormente normada exclusivamente en el Reglamento de
Notarías Públicas pasa a estarlo en la
ley.

La organización del sistema registral y
notarial experimenta las siguientes modificaciones: se eliminan
las figuras de Oficinas de Registro Principal y Subalterno, las
cuales se sustituyen por las de los registros especializados
por materia: Registro Inmobiliario, Registro Mercantil y
Registro Civil.

Se crea la Dirección Nacional de Registros y
del Notariado, organismo de control de los Registros y las
Notarías.

Las atribuciones notariales se amplían para
incorporar el otorgamiento de fe pública a las
capitulaciones matrimoniales, autorizaciones de
administración separada de comunidad
conyugal y de bienes de menores e incapaces, otorgamiento de
hipotecas mobiliarias y prendas sin desplazamiento de
posesión, otorgamiento de cualquier caución o
garantía civil o mercantil y de cualquier hecho o acto a
través de inspección extrajudicial,
transcripciones en acta o por cualquier medio de
reproducción del contenido de archivos públicos o
de documentos privados, celebración de asambleas,
reuniones o manifestaciones, transacciones que ocurran en
medios electrónicos, aperturas de libros de asambleas de
propietarios, actas de Juntas de Condominios, sociedades y
Juntas Directivas y la autenticación de firmas
autógrafas, electrónicas y huellas
digitales.

El régimen disciplinario se modifica en
relación con la clasificación de las sanciones y
con el procedimiento disciplinario. En este ultimo caso se
señala que se podrán ejercer los recursos
establecidos en la ley que rige los procedimientos
disciplinarios; pero se deja por fuera las sanciones
tipificadas por el Código Orgánico Tributario, la
Ley Orgánica de Salvaguarda al Patrimonio Público
y el Código Penal, así como también el
cobro de multas por infracciones no especificadas en la ley,
como sí lo hace la Ley de Registro Público
derogada.

Estos cambios, por afectar materia no considerada en
la Ley Habilitante 2000, son competencia de
la Asamblea Nacional y, por tanto, deben ser sometidos a la
aprobación por esta última.

 

53.              
Impacto Presupuestario y Económico de la
LRPN

 

1º. El impacto económico fundamental de la
LRPN, de superarse sus vicios de ilegalidad y problemas de
riesgo moral, consiste en el mejoramiento de la fluidez y el
abaratamiento de las transacciones, especialmente en las
áreas de la inversión inmobiliaria residencial y
de negocios y en el de los negocios económicos en
general, hechos que deberán redundar en el incremento en
la seguridad jurídica de los actos y
contratos.

En la actualidad, se procesan en promedio actos
registrales y notariales que tienen un costo
promedio unitario de Bs. 50.020. Con la automatización y
digitalización de esos actos y la actualización
progresiva de las bases de datos registrales y notariales, es
posible esperar que, para un incremento de 35% anual en la
capacidad de procesamiento de actas registrales y notariales,
dichos costos se reduzcan en 10%. Al mismo tiempo, para esa
mayor capacidad de gestión, se estima que la
recaudación de derechos a favor del fisco aumente de 1%
a 1,3% del PIB.

2º. El impacto presupuestario de la LRPN se
origina en cuatro fuentes:

a) De la implementación de los programas de
capacitación en las áreas registrales y
notariales en colegios universitarios y universidades
nacionales. El impacto cuantitativo anual sobre el presupuesto
fiscal derivado de este hecho se estima en 0,001% del PIB. El
impacto de la capacitación sobre los costos de las
Universidades Nacionales y Colegios Universitarios es de 0,05%;
y sobre los costos de los servicios registrales y notariales es
de 0,2%.

b) De la implementación de los sistemas
informáticos, la adquisición de los equipos
correspondientes y de la inducción correspondiente, para
proceder a la automatización de los procesos registrales
y notariales y a la actualización de las bases de datos.
El impacto sobre el presupuesto fiscal de esta actividad se
estima en 0,04% del PIB; y sobre los costos de los servicios
registrales y notariales de 7,4%.

c) Del aumento de la eficiencia en las funciones
registrales y notariales que se derivará de la
automatización de las mismas, lo cual, subsanado el
vacío legal de la LRPN causado por la derogatoria de la
Ley de Registro Público, deberá permitir un
aumento en la recaudación de derechos tributarios a
favor del Fisco Nacional. El impacto en el presupuesto fiscal
de este aspecto se mide por la variación en la
recaudación de derechos registrales, la cual se estima
en un aumento en 0,3% del PIB.

d) De las consecuencias del vacío legal que, de
no ser reformada, causa la derogatoria de la Ley de Registro
Público sobre la recaudación de los derechos de
registro que pertenecen al Fisco Nacional. Las pérdidas
por este concepto se ubican en el máximo de la
recaudación de derechos registrales a los aranceles
vigentes en la Ley de Registro Público causados durante
el periodo de 6 meses durante el cual se estarán
elaborando los reglamentos de la LRPN y que se estiman en 0,52%
del PIB, incluyendo el impacto de la eficiencia por
automatización. La suma de estos impactos asciende a
0,261% del PIB.

 

54.              
Impacto de la Suspensión y Vacatio Legis de esta
ley decretada en el Marco de la Ley Habilitante 2000

Con la suspensión y vacatio legis de las leyes
decretadas en el marco de la Ley Habilitante 2000, el impacto
de la suspensión de la LEFP se mediría por la
eliminación de la fuente de pérdidas causadas al
Fisco Nacional por la derogatoria de la Ley de Registro
Público. El impacto presupuestario de la
modernización de los registros y natarías
seguiría siendo el mismo, pues dicho proceso
arrancó con anterioridad, con recursos previstos en la
Ley de Presupuesto de 2002. El impacto económico y de
eficiencia del proceso de modernización tampoco se
vería lesionado pues el mismo seguiría su curso,
tal y como está programado. El impacto negativo de la
norma sobre el rango de los registradores y notarios,
también permanecería intacto, pues la misma
está en vigencia con anterioridad a la de la LRPN y a la
de la Ley del Estatuto de la Función Pública
también aprobada en el contexto de la Ley Habilitante
2000.

 

3. Conclusión

La Asamblea Nacional autorizó al Poder
Ejecutivo para que dicte normas y procedimientos, en el marco
de la Ley Habilitante, orientadas a la automatización de
los procesos registrales y notariales y aquellos que otorguen
seguridad jurídica y garanticen los principios de
libertad contractual y de legalidad de los derechos de las
personas, de los actos, de los contratos y negocios
jurídicos, de las sociedades mercantiles y de los bienes
sometidos al régimen de publicidad en los registros y
notarías.

Con fundamento en el diagnóstico sobre el estado
actual del sistema registral y notarial de Venezuela, el
Ejecutivo Nacional ha determinado que el principal escollo se
encuentra en su marco jurídico conceptual, dado que no
contempla mecanismos dinámicos y eficientes que
garanticen una verdadera publicidad de los bienes registrados y
una adecuada seguridad jurídica de los
mismos.

El propósito fundamental de los Registros y
Notarías es garantizar, mediante la publicidad
registral, la certeza y la seguridad jurídica de los
bienes o derechos inscritos, otorgándoles la
presunción de verdad legal, oponible a terceros. Los
asientos registrales están bajo la salvaguarda de los
Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare
su inexactitud.

Para alcanzar tales objetivos,
la normativa incorporó los siguientes
conceptos:

a.         El
sistema de folio real. Adoptar el método de
inscripción como sistema de registro que consiste en
realizar un resumen de cada acto o negocio jurídico
registrable e insertarlo en asientos digitables que constituyen
el tracto sucesivo de los bienes y derechos reales
inscritos.

Esto permite que la información registral se
encuentre actualizada permanentemente, sin necesidad de
recurrir al estudio de todos los antecedentes desde su
constitución. A este sistema se le denomina
doctrinariamente sistema registral de folio real.

Tomando en cuenta que el sistema de folio real
únicamente se puede aplicar a los inmuebles y derechos
reales una vez que se hayan actualizado los catastros
municipales, se adoptó un principio flexible conforme al
cual el sistema de folio real se pondrá en
práctica, progresivamente, cuando los catastros permitan
al Ministerio del Interior y Justicia impartir la orden
correspondiente a través de una
Resolución.

b.         El
sistema de folio personal. Este sistema se adopta para el
Registro Mercantil y para el Registro Civil porque en ambos
casos se está ante un registro de personas y resulta
inaplicable el sistema de folio real.

c.        
Función registral especializada por materia. Para una
organización y administración eficiente de la
jurisdicción registral administrativa, es indispensable
que cada Registro conozca de una materia especializada, sea
inmobiliaria, mercantil o civil.

d.        
Asignación de número de matrícula a cada
bien y derecho inscrito.  Cada bien o derecho inscrito se
identifica de manera inequívoca asignándole una
matrícula que se conformará tanto por
números como por letras en orden consecutivo ascendente.
De esta forma se sustituirá en materia inmobiliaria el
sistema de folio personal actualmente vigente.

e.         Uso
de las nuevas tecnologías de la información. Se
considera de interés  público el uso de
medios tecnológicos en la función registral y
notarial para que los trámites de recepción,
inscripción y publicidad de los documentos sean
practicados con celeridad, sin menoscabo de la seguridad
jurídica. La Ley establece que los asientos registrales
y la información registral emanada de los soportes
electrónicos del sistema registral venezolano
surtirán todos los efectos jurídicos que
corresponden a los documentos públicos.

f.         
La accesibilidad económica a los servicios registrales y
notariales. Para que la revisión conceptual y los
adelantos tecnológicos surtan los efectos de
fortalecimiento de la función social que representa la
seguridad jurídica, es preciso que los aranceles que
paguen los usuarios por los servicios registrales y notariales
respondan a una permanente atención y examen cuidadoso
de la estructura de costos de esos servicios.

La modernización de los servicios registrales y
notariales implica alcanzar los siguientes objetivos, previstos
en la normativa propuesta:

1.        
Creación del Registro Inmobiliario. El Registro
Inmobiliario tiene por objeto dar seguridad jurídica y
publicidad registral a la inscripción y anotación
de los actos y contratos relativos a los atributos del dominio
y demás derechos reales que afectan los bienes
inmuebles. Para que su inscripción surta efectos
oponibles frente a terceros, los derechos inmobiliarios
deberán inscribirse en la jurisdicción registral
que corresponda al inmueble.

2.        
Reestructuración de los Registros Mercantiles. El
Registro Mercantil se organiza y estructura de manera que en
él se inscriban aquellos actos previstos en la Ley
mediante los cuales se constituyan, modifiquen o se extingan
las condiciones legales de los comerciantes, las sociedades
mercantiles y demás sujetos señalados,
 así como los actos y contratos relativos a los
mismos.

También se desarrolla el parágrafo
único del artículo 200 del Código de
Comercio, que ha sido letra muerta desde su
incorporación en 1955, para poner en práctica un
sistema mínimo de control de la constitución y
funcionamiento de las sociedades mercantiles, otorgando al
Registrador Mercantil facultades para evitar que se constituyan
sociedades con capital insuficiente o que los aportes sean
fraudulentamente inflados para engañar al público
con capitales inexistentes. También se adoptan normas
para resolver controversias doctrinales y jurisprudenciales
respecto a varias materias.

3.        
Creación del Registro Civil. En el Registro Civil deben
aparecer inscritos  todos los ciudadanos venezolanos y las
afectaciones al estado civil en cuanto al nacimiento, el
matrimonio y la defunción. Estas inscripciones se
practicarán con fundamento en los documentos que expidan
los órganos que por Ley actúen como auxiliares.
Se incorpora al Registro Civil la inscripción  de
las sociedades y asociaciones civiles, fundaciones y
corporaciones de carácter privado, las cuales han sido
trasladadas desde el antiguo Registro Subalterno, convertido
ahora en registro inmobiliario puro. El Registro Civil
mantendrá un registro de los ciudadanos venezolanos
mayores de edad en ejercicio de sus derecho electorales y esa
información será puesta a disposición del
Consejo Nacional Electoral, cuando así lo requiera ese
órgano constitucional.

4.        
Automatizar los procedimientos y Sistemas Registrales y
Notariales. Se ha previsto como medida prioritaria la
implantación de un sistema automatizado, tanto para la
gestión jurídica registral como para la
gestión contable y administrativa, que requieren los
procesos institucionales.

5.        
Ampliación del Sistema Notarial. El notariado es una
función pública que el Estado puede delegar en
los abogados que cumplen los requisitos establecidos en la Ley.
Los notarios están autorizados para otorgar autenticidad
a los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia
física o a través de medios electrónicos,
indicando en este último caso los instrumentos mediante
los cuales le otorga presunción de certeza al
acto.

6.        
Capacitación de los Funcionarios Registrales y Notarios
Públicos. En virtud de la innovación de los
procedimientos que introduce la automatización de los
procesos registrales y notariales, corresponde al servicio
autónomo de la Dirección Nacional de Registros y
del Notariado velar por la capacitación técnica,
formación jurídica y la especialización
profesional de estos funcionarios.  En tal sentido la
normativa propuesta prevé que el Ministerio del Interior
y Justicia, en coordinación con el Ministerio de
Educación, Cultura
Deportes,
promoverá la incorporación de la materia
registral y notarial en los pensa de estudios de las
universidades e institutos de formación técnica,
así como la capacitación continua de los
registradores y notarios en instituciones
especializadas.

Esta Ley constituye un cuerpo normativo que incorpora
al ordenamiento jurídico venezolano los principios
modernos que se requieren para instaurar la seguridad
jurídica en las instituciones registrales y revitalizar
el ejercicio de la función notarial. Ello se logra con
una visión congruente del ámbito de la seguridad
jurídica patrimonial, civil y  pública 
para estar en el marco de los países de vanguardia
en procesos registrales y notariales automatizados.

 

4. Bibliografía

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Española”. Editorial Ramón Sopena, S.A.
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·        
CONGRESO NACIONAL. Código Civil de Venezuela.
Gaceta Oficial Nº 2990 del 26/06/1982.

·        
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1993-2001 Microsoft
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·        
www.tecnoiuris.com

·        
www.tsj.gov.ve

·        
www.veneabogados.com

 

 

 

 

Autor:

Dumont Jasmin. CI.:
V-11.032.901

Martínez Luz.
CI.:

Porras Norma. CI.: V-5.539.989

Ruiz  Samuel. CI.: V-11.992.053

 

Toro Magdalena. CI.: V-3.710.
271

Sección: B

Caracas, Julio de 2003

 

Partes: 1, 2
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